por Guillermo E. Pérez Crespo
abogado laboralista
1.
En primer lugar cabe aclarar que no se trata de un proyecto presentado ante el Congreso sino tan sólo de un borrador oficioso, sin firma ni adjudicación de ningún tipo, que circula ampliamente pero carece de carácter oficial, y sobre el que se ha instalado el debate.
No parece ingenua la forma utilizada para instalar el tema y es probable que el supuesto proyecto en borrador sea una prueba para estudiar la reacción que genera y luego decidir sobre cuáles puntos avanzar realmente1.
2. Hacia la implementación de un nuevo sistema de relaciones laborales con mayor control social empresario
La impresión que genera una lectura atenta del proyecto es que el tema central pasa por la discusión de poder: más allá de que sea posible o no instalar algunos puntos como el documento de identidad ocupacional, el sistema de capacitación y la red de empleo en la realidad a través de una nueva norma jurídica (título IV, Capacitación laboral continua, art. 68 y sgts., título V, Transición entre el sistema educativo formal y el trabajo, art. 75 y sgts, Título VI. Fomento del empleo juvenil y entrenamiento para el trabajo, art.92 y sgts. Título VII, Red Federal de Servicios de empleo, art. 102 y sgts), o el banco de horas, con un trabajador sin vida propia, a disposición permanente de su empleador (Título III. Relaciones individuales de trabajo, art. 48) el mensaje que se advierte es el concepto de una sociedad autoritaria, disciplinada y controlada por el poder económico.
La pretensión de que los trabajadores cuenten con un documento de identidad laboral vinculado a una red de datos en la que se inscriban las capacitaciones recibidas (decididas unilateralmente por los empresarios o en acuerdos con los sindicatos) y se los califique, y tal calificación pueda ser usada por los futuros empleadores, lleva a la posibilidad de un control como nunca antes existió en nuestro país.
Esa intencionalidad de control, que ya se había insinuado con la propuesta de armar en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo un registro de los trabajadores con reclamos contra las ART, aparece ahora con mayor fuerza en la propuesta de capacitación y control esbozada en el borrador y se vincula en forma directa con la propuesta de reforma educativa que está actualmente en debate, donde se pretende transformar los últimos años de la enseñanza formal secundaria en preparación para el trabajo a través de acuerdos entre escuela y empresa.
Resulta por ello sumamente preocupante que varios dirigentes de la CGT hayan declarado públicamente que rechazan el proyecto en cuanto a cualquier posible reducción de derechos laborales contenidos en la LCT pero que no habría reparos con las propuestas de capacitación que integran el mismo2.
Todo este novedoso esquema de control guarda a su vez relación con la reformulación del concepto de contrato de trabajo (art. 39 del borrador de proyecto, agregando un tercer párrafo al art. 4 LCT que distorsiona todo el contenido del mismo) incorporando la noción de colaboración entre las partes como iguales en la relación laboral, con un mismo objeto vinculado a la producción, modificando sustancialmente –pese al lenguaje similar– el contenido del segundo párrafo de dicho artículo.
Es que en este borrador de proyecto se redefine todo el concepto de la relación laboral, desapareciendo cualquier idea de intereses diferentes que deben convivir en un contrato entre partes con distinto poder económico, para construir una visión de contrato entre partes con intereses sino iguales por lo menos complementarios, sin diferencias de poder ni antagonismos posibles dentro del marco de buena fe contractual.
Se trata de una intención de modificar sustancialmente todo el sistema de relaciones laborales en la Argentina, que cuenta con una larga historia de clase trabajadora combativa que ha intentado siempre limitar el poder empresario, consolidando en forma definitiva el proceso de disciplinamiento y control desarrollado brutalmente con el golpe militar de 1976 pero profundizado en su raíz con la reforma laboral de los noventa, cuyas consecuencias perduran y han ganado en profundidad gracias a la ausencia de una estrategia de recuperación real de derechos durante los períodos de gobiernos posteriores.
3. Un sistema de formación y calificación como elemento disciplinador y de control
En el título IV del borrador del proyecto se desarrolla el concepto de capacitación laboral continua desde la visión empresaria que necesita que dicha capacitación se integre en un marco absoluto de disciplina y subordinación.
Presentado como un derecho de los trabajadores y no como interés o necesidad de los empleadores, y rodeado de una fraseología supuestamente humanista pero hueca de contenido real, en el art. 68 se define como propósito de la capacitación la adaptación de los mismos con agilidad a los cambios en los sistemas productivos.
Pero a continuación se agrega el establecimiento de un sistema por el cual todo trabajador acceda, a lo largo de su vida laboral, a una cantidad de horas de aprendizaje continuo, que será determinada en el nivel tripartito de empleadores privados o públicos y trabajadores, las cuales quedarán registradas en un Documento de Identidad Ocupacional.
En el art. 70 se explicita que compete al Ministerio de Trabajo otorgar en todo el territorio nacional el documento de identidad ocupacional y ejecutar las acciones relativas a la Matriz de Calificaciones Laborales.
Un Instituto de Formación Laboral será la instancia de coordinación de estas políticas de capacitación de los trabajadores, diseñadas desde las empresas y la autoridad administrativa y con participación de las organizaciones sindicales.
En el art. 74 se establece que el documento de identidad ocupacional contendrá el conjunto de evidencias de los procesos educativos y formativos previos y a partir del comienzo de la vida laboral de la persona, los antecedentes y certificación de competencias laborales.
Se trata de la instalación de un proceso de formación laboral continua decidido y dirigido por los grupos económicos y bajo el control de éstos a través del documento de identidad ocupacional.
En el Título IV se desarrolla la propuesta de transición entre el sistema educativo formal y el trabajo donde se piensa en un sistema educativo que no forme personas como ciudadanos sino como trabajadores destinados a ser contratados por las empresas.
En este título se desarrolla la cuestión de prácticas formativas de estudiantes secundarios, terciarios y universitarios, así como recientes graduados, destinadas a promover supuestamente el desarrollo de sus capacidad y competencias laborales de forma de facilitar su posterior inserción laboral y como medio de favorecer una cultura centrada en la educación y el trabajo, concepto que encierra todo un diseño de sociedad donde el sistema educativo esté destinado a capacitar trabajadores para responder a los requerimientos empresarios.
El capítulo II del Título IV avanza en el diseño de las denominadas prácticas formativas.
Se trata de “prácticas” para estudiantes de estudiantes y noveles graduados de la educación superior, estudiantes del sistema de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos y del sistema de Formación Profesional3, fijando como única excepción a las empresas de servicios eventuales4.
Si bien se prevé que las prácticas se regulen a través de negociaciones paritarias, el art. 82 ya establece una carga horaria de entre 12 y 30 horas semanales y un límite máximo de 130 horas mensuales. Los practicantes recibirán una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, fijando una relación proporcional entre horas y salario básico del convenio de la actividad como haber del practicante.
El art. 83 establece también que los practicantes tendrán derecho a los beneficios regulares y licencias que se acuerden según la reglamentación, y una cobertura de salud “análoga” a la prevista en la ley 23.660 de obras sociales.
El sistema diseñado reitera y profundiza la experiencia de los años noventa sobre Pasantías, que sirvió para la multiplicación de casos de fraude laboral y la mayor precarización de condiciones de trabajo en muchas actividades.
Los mecanismos de control son tan precarios como en aquella oportunidad y si bien por un lado es probable que esté destinado a formar trabajadores disciplinados, por el otro se constituye como una formidable herramienta de fraude masivo.
El Titulo VII avanza en la creación de una Red Federal de Servicios de Empleo que, en su relación con el documento de identidad ocupacional, permitirá a empleadores un mejor control sobre los trabajadores a contratar, con mayor conocimiento de sus antecedentes, donde los puntajes de calificación pueden estar unidos a la docilidad o al conocimiento del activismo gremial del postulante.
4. Los cambios propuestos en relación al trabajo no registrado
En una realidad donde el trabajo no registrado (en negro) o falsamente registrado (a través de agencias de empleo eventual cuando el trabajo no es eventual, trabajador inscripto como monotributista, pasante, etc.) asciende al 33,3 % de la fuerza de trabajo5 según la última encuesta del INDEC en el año 2017, y donde el servicio de inspección del Ministerio de Trabajo ha sido virtualmente desmantelado, el borrador de proyecto plantea la eliminación de todas las multas de la ley 24.013 a este tipo de fraude laboral.
Cabe señalar que el mecanismo de la ley 24.013, diseñado en realidad para responder a necesidades de recaudación, no constituye la solución de fondo al problema del trabajo en negro ya que el trabajador puede cobrar importantes indemnizaciones pero igual pierde su empleo. Pero en todo caso es el único límite vigente al trabajo en negro y su eliminación a cambio de nada permite advertir, también en este punto, que el proyecto responde a la necesidad de ganancia de los empresarios y no a la creación de empleo o regularización del mismo.
Todo el Título I del borrador de proyecto configura un intento manifiesto de blanqueo de los diferentes ilícitos contractuales de los empleadores a costa de la economía de los sistemas de previsión y seguridad social, otra transferencia importante de ingresos de los trabajadores hacia el capital6.
Constituye un claro premio a la evasión, donde se avanza incluso en la condonación de deudas en juicio y se extinguen acciones penales y liberan infracciones, multas y sanciones.
El razonamiento parece ser: si queremos que los empleadores contraten, hay que permitirles evadir aportes y contribuciones al sistema, incumplir sus obligaciones y contratar en negro o en forma irregular; es decir, hay que permitirles ser delincuentes (que así se llama al que comete delitos –como el de evasión–).
Cabría preguntarse hasta qué punto esta construcción jurídica no resulta inconstitucional de raíz, pero obviamente podrá convertirse en ley en la medida en que responda a la actual relación de fuerzas en la sociedad.
Los trabajadores en negro, o mal registrados como eventuales, autónomos, pasantes, a media jornada (cuando trabajan jornada entera), quedan absolutamente desprotegidos si pierden el único mecanismo legal al que hasta ahora puede recurrir, el de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013, al que este proyecto (Título I, Capítulo 3) pretende derogar, reduciendo en forma manifiesta las multas y cambiando su destino, no ya para que las perciban los trabajadores damnificados sino el sistema de seguridad social que pierde todos los otros ingresos debido al blanqueo. Y sin siquiera garantía de cobro por quien no supo o quiso cobrar los importes propios del contrato de trabajo.
A todo este conjunto de condonación de multas, anulación de infracciones, extinción de acciones judiciales y carta blanca para el trabajo en negro, se le suman distintos dispositivos de condonación de deudas y extinción de acciones penales en trámite, y para la reducción de las cargas patronales, sin siquiera una mínima previsión del mecanismo que compense la pérdida de ingresos por parte de los sistemas de previsión y seguridad social.
5. Modificaciones al Régimen de Contrato de Trabajo
5.a. Exclusión del régimen en relación a algunos trabajadores
En el mismo sentido de facilitar el fraude laboral y avanzar hacia la expulsión de trabajadores del ámbito de protección de la Ley de Contrato de Trabajo, en los art. 38 del proyecto pretende una modificación sustancial del art. 2 de dicha ley con el agrado de los incisos d y e.
En el nuevo inciso d se excluye de la protección de la LCT a “los trabajadores autónomos económicamente dependientes, entendidos éstos como aquellas personas que presten servicios especializados, realizando una actividad económica o profesional a título oneroso, de manera habitual, personal y directa, para una persona física o jurídica, de la que dependan económicamente hasta el 80% de sus ingresos anuales, quienes se regirán por una regulación estatutaria especial”.
Esta redacción pretende cerrar a favor del capital una vieja discusión sobre la condición de numerosos profesionales como trabajadores dependientes7, excluyendo a un importante porcentual de los mismos del régimen de contrato de trabajo.
La inclusión del inciso e (trabajadores independientes y sus trabajadores independientes colaboradores) tiende a facilitar maniobras más primarias de fraude laboral mediante la invención de supuestos contratistas. Es más burda y permitirá –en caso de prosperar su sanción– enfrentarla judicialmente mediante la demostración de la realidad de la relación laboral.
5.b. Modificación (y limitación) del principio de irrenunciabilidad
El art. 41 del proyecto pretende modificar una vez más el art. 12 de la LCT, permitiendo que el trabajador acepte renunciar a condiciones más favorables de su contrato de trabajo.
Se mantiene la prohibición de renuncia de condiciones más favorables en la ley, estatutos profesionales y convenios colectivos, pero se elimina la relativa a las contenidas en el propio contrato, permitiendo así que el empleador presione al trabajador aislado para forzarlo a renunciar a determinados beneficios que su contrato tenga por sobre la ley o convenio.
5.c. Cambios en subcontratación y tercerización
Se propone en el art. 42 del proyecto una reforma amplia del art. 30 LCT, que regula la subcontratación y tercerización de la actividad de la empresa.
Respecto del mecanismo básico de responsabilidad solidaria del empresario principal en los casos de contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, se excluyen expresamente las actividades complementarias de limpieza, seguridad, mantenimiento general, servicios médicos y de higiene y seguridad, gastronomía y/o informática, así como los trabajadores de los servicios de transporte desde y hacia el establecimiento.
De esta manera se pretende cerrar discusiones judiciales y avanzar hacia una mayor fragmentación de la empresa y dilución de la responsabilidad del empresario principal.
También se limitan las obligaciones de control del principal respecto del cumplimiento del contratista.
5.d. Facilitación de modificaciones de condiciones de trabajo
Una vez más se pretende modificar el régimen de limitación al derecho del empleador a modificar condiciones de trabajo (jus variandi).
El art. 42 del proyecto plantea la modificación del art. 66 LCT eliminando la posibilidad de resistencia del trabajador, mediante acción de amparo, a las modificaciones arbitrarias o caprichosas de las condiciones de trabajo por parte del empleador, estableciendo como opciones del trabajador afectado el darse por despedido (despido indirecto) o reclamar el restablecimiento de las condiciones alteradas ante la instancia que se contemple para ello en el convenio colectivo aplicable.
La inconstitucionalidad de este artículo es manifiesta, afectando la garantía fundamental de defensa en juicio (art. 18 CN).
Se pretende impedir que el trabajador recurra a la vía judicial para defenderse de los cambios arbitrarios impuestos por el empleador en sus condiciones de trabajo, intentando así reforzar el poder empresario.
5.e. Certificados de trabajo. Facilitación de fraude
El art. 43 del proyecto propone la modificación del régimen del art. 80 LCT sobre certificados de trabajo, facilitando las certificaciones falsas y limitando los mecanismos de control.
5.f. Contrato a tiempo parcial. Mayor precarización
El art. 44 del proyecto pretende modificar el art. 92 ter LCT que regula el contrato a tiempo parcial, estableciendo que el mismo puede ser por jornadas inferiores a las dos terceras partes de la jornada semanal habitual de la actividad, incrementando el poder empleador por sobre el tiempo y la vida del trabajador al permitirle a aquél, ahora en forma expresa, jornadas dispares de forma de contar con su empleado cuando lo necesite.
5.g. Régimen de licencias
En un proyecto de 145 artículos el art. 45 es el único que establece beneficios reales para el trabajador, aunque en un tema menor para el interés empresario: la ampliación de la licencia por hijo de dos a diez días corridos y una licencia especial sin goce de haberes de treinta días corridos por razones particulares.
5.f. Jornada reducida. Banco de horas
Los arts. 46 y 48 del proyecto avanzan en la precarización de la vida de los trabajadores a través de un sistema de jornada elástico, siguiendo en este punto el lineamiento de las reformas laborales de los años noventa, que no fueron dejadas sin efecto en los períodos posteriores.
La posibilidad amplia otorgada al empleador de recurrir a la fuerza del trabajo cuando la necesite, parte del supuesto de que el trabajador no tiene vida propia y debe estar todo el tiempo a disposición del empresario.
Y por otra parte, podría no pagar las horas extraordinarias con el recargo de ley en la medida en que las compense en el plazo de un año8.
En este tema, los mecanismos de precarización deben habilitarse a través de convención colectiva, pero la experiencia de las últimas décadas ha mostrado que no pocas direcciones sindicales no han vacilado en negociar los mismos.
A partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22) parece mucho más discutible la constitucionalidad de estos mecanismos, abiertamente violatorios del Convenio 1 de la OIT (sobre jornada de trabajo).
5.g. Abaratamiento del despido
El discurso empresario ha venido sosteniendo hace décadas que la mejor forma de crear trabajo es abaratando despidos, en un curioso razonamiento que no tiene explicación lógica pero sí en los intereses que defiende.
En ese sentido, el art. 49 del proyecto parece constituir una pieza maestra de la defensa de los puestos de trabajo al plantear la modificación del art. 245 LCT y reducir sustancialmente las indemnizaciones por despido.
Se establece en el texto: “quedan excluidos de la base salarial.. el sueldo anual complementario, las horas extraordinarias, las comisiones, premios y/o bonificaciones, las compensaciones de gastos y todo otro rubro que carezca de periodicidad mensual, normal y habitual”.
Cabe preguntarse por la situación de los trabajadores donde el básico mensual, no llega a ser el 20 o el 30% del total de su remuneración, o aquellos que perciben un sueldo casi totalmente integrado por comisiones.
La inclusión de la condición de mensual no es ingenua, y en el razonamiento de la misma bastaría que un empleador no le pague horas extras o comisiones un mes al año a su trabajador para disminuir sustancialmente cualquier indemnización por despido.
La redacción del artículo dará lugar probablemente –y en caso de ser aprobado– a numerosos conflictos judiciales, pero obviamente significa un perjuicio evidente para el trabajador.
5.h. Reducción del plazo de prescripción
El art. 50 del proyecto pretende modificar el art. 256 LCT reduciendo de dos a un año el plazo de prescripción de los reclamos laborales.
En una realidad contractual general donde el plazo de prescripción suele ser de cinco años y ya los trabajadores de veían discriminados con un plazo más reducido para ejercer sus derechos, ahora se pretende reducir más el mismo, a la mitad del vigente.
5.i. Actualización de créditos laborales
El art. 51 del proyecto plantea la modificación del actual régimen de tasa de interés para los créditos laborales, fijando una tasa (Banco Nación para unidades de valor adquisitivo –UVA–) inferior al costo de vida, facilitando así el incumplimiento patronal.
6. Fondo de cese laboral
El capítulo 2 del Título III (arts. 52 y sgts.) del proyecto pretende habilitar por vía de negociación colectiva la creación de un Fondo de Cese Laboral de una actividad determinada, administrado por un ente sin fines de lucro que será designado por la autoridad administrativa y se designará Instituto Administrador del Fondo de Cese Laboral de …(nombre de actividad), con participación en su dirección de la representación empresarial y sindical.
Se prevé un sistema por el cual el empleador pueda ir depositando un importe en cuenta a nombre del trabajador y en su caso utilizar lo depositado para cubrir el pago de las indemnizaciones por despido.
Si bien tiene cierta similitud con el régimen de fondo de desempleo de la industria de la construcción, las diferencias no son menores.
La adhesión por cada empleador sería voluntaria y no queda en claro hasta qué punto las conveniencias que este mecanismo pueda implicar para los empleadores compensen los costos del mismo. Lo que sí es claro es el perjuicio para el trabajador, cuya adhesión obviamente no es voluntaria.
7. Habilitación de intermediación laboral. Una peligrosa norma oculta
En el Título VI, Fomento del empleo juvenil y entrenamiento para el trabajo, se regulan distintas acciones vinculadas al supuesto fomento del empleo para jóvenes menores de 24 años.
En el art. 97 se incluye la posibilidad de que las agencias privadas de empleo puedan ser incorporadas por el Ministerio de Trabajo para intermediar en relaciones laborales sin necesidad de que sean eventuales, una peligrosa habilitación9 que facilita en forma manifiesta el fraude laboral.
8. Agencia Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud
No resulta clara por ahora la intención de incluir en el proyecto de reforma laboral el Título X (arts. 122 a 42) sobre tecnologías de salud.
En principio sólo parece guardar relación con cuestiones más propias del régimen de obras sociales que de relaciones laborales, aunque queda ver si no es puerta abierta para instalar intereses empleadores en el régimen de riesgos del trabajo. Pero habrá que esperar a la reglamentación para poder apreciar más en detalle hacia donde se pretende avanzar en este punto.
9. Relaciones colectivas de trabajo
El Título IX, que lleva esa denominación, se compone sólo de dos artículos.
El art. 120 establece que la autoridad de aplicación deberá actualizar el registro de asociaciones sindicales, y en el caso de advertir que en los cinco años posteriores a la última actividad registrada, un sindicato (con personería gremial o con simple inscripción) no ha cumplido con las obligaciones legales y estatutarias a su cargo, procederá a intimarlo por treinta días a regularizar su situación y luego podrá darlo de baja como entidad sindical si no hubiera cumplido.
La norma resulta burda y groseramente inconstitucional, violatoria del Convenio 87 OIT y del art. 14 bis CN.
El art.121 pretende la prohibición de acordar sumas no remunerativas en las negociaciones paritarias, válvula de escape que encontraron algunas organizaciones sindicales y representaciones empresarias para actualizar salarios.
10. A modo de conclusión
Resulta difícil saber cuáles puntos del borrador de proyecto integran el objetivo real del gobierno y los sectores empresarios, y cuáles constituyen más un factor de presión para la negociación futura con la dirección de la CGT.
Lo que se advierte como indudable es que el proyecto tiene dos objetivos esenciales: la institución de un nuevo modelo social de relaciones laborales, con la inclusión de amplios mecanismos de disciplinamiento y control sobre la fuerza de trabajo, avanzando hacia un modelo social extremadamente autoritario, y una profundización en el proceso de precarización de los derechos de los trabajadores, iniciado a mediados de la década del setenta con el golpe militar que reemplazó la real Ley de Contrato de Trabajo (20.744) por la bastarda regla jurídica (21.297) que la ha reemplazado desde entonces, y profundizado con las distintas y numerosas reformas legales de los años noventa.
Si bien ambos objetivos presentan aspectos diferenciados y se desarrollan en distintos planos, confluyen claramente en un concepto del trabajador no como persona sino como pieza de la producción del empleador, despojado de vida propia y de derechos.
Cabe señalar que no se trata de un proyecto de un gobierno determinado –más allá del particular papel que cumple el actual, personificación directa del capital, sin intermediarios ya innecesarios– sino de un proyecto a largo plazo del capital a nivel mundial, por sobre las lógicas diferencias locales, con visión de largo plazo, destinado a cambiar las relaciones sociales de producción y a incrementar su hegemonía.
No en vano en el segundo párrafo del art. 1 del proyecto se define como objetivo “promover la liberación de las fuerzas de la producción y del trabajo de todos aquellos mecanismos regulatorios y fenómenos distorsivos10 que impidan el desarrollo de las empresas como comunidades productivas, innovadoras, eficientes y competitivas”.
La cuestión esencial que se esconde detrás del fárrago de artículos de muy deficiente técnica jurídica, guarda relación con la discusión de poder: la necesidad del capital de reforzar su poder sobre los trabajadores.
Queda a los trabajadores responder en forma colectiva de forma de parar esta ofensiva.
Bs As, 9/11/2017
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Notas al pie:
1# La campaña de prensa para imponer como realidad consumada la aceptación de la reforma por parte de la CGT, a caballo del desprestigio objetivo de su dirección, permite corroborar la suposición planteada.
2# Aunque luego aparecieron declaraciones donde plantearon que también podría haber discusión de algunos puntos de esa propuesta.
3# Se refiere al sistema educativo técnico profesional regulado en la ley 26.058; la norma es de septiembre de 2005 y ya aparecen en la misma conceptos del estudiante como pieza de la producción empresaria, de la educación como preparación para trabajar en las empresas, no desde una visión de la necesidad de un educando que debe prepararse para la vida sino de la visión de las empresas que necesitan que la escuela forme trabajadores para sus respectivas actividades. La diferencia puede ser sutil pero su importancia no es menor.
4# En un claro ejemplo de desprolijidad en la técnica normativa y menosprecio por la normativa vigente, se expresa en este artículo “con excepción de las empresas de servicios eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas” cuando dichas empresas no pueden ser cooperativas (leyes 20.337 y 25.877).
5# Unos 5,7 millones de trabajadores según la Encuesta Permanente de Hogares realizada por el INDEC en 2017.
6# El mensaje del gobierno es que se trata de un “blanqueo laboral” pero en realidad es un “blanqueo de las evasiones e incumplimientos de los empleadores” facilitando a su vez el trabajo en negro.
7# Con esto se intenta completar la maniobra iniciada con el fallo de la Corte de febrero de 2015 “Cairone, Mirta Graciela c/ Sociedad Italiana de Beneficencia – Hospital Italiano” y luego con la creación de la nueva figuras contractuales de suministro y de obra y servicios, al sancionarse el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
8# Es decir, podría requerir de sus trabajadores jornadas más extensas (sin reconocer extras) en períodos de mayor actividad o ventas, compensando mediante jornadas más reducidas en períodos de menor actividad o necesidad de trabajo, mientras la compensación tenga lugar en el plazo de un año, con el sólo requisito de que no se superen las diez horas diarias.
9# En base a una interesada interpretación del Convenio 181 OIT (no ratificado por Argentina) y a contramano de la expresa prohibición de la ley 13.591 y de lo normado en los arts. 29 y 29 bis LCT.
10# Forma tramposa y peyorativa de referirse a las normas de protección de la vida y la salud de los trabajadores, de su derecho a condiciones de trabajo dignas.